ARTÍCULO 560. Para tomar parte en la almoneda, deberán los licitadores consignar previamente en la Recaudación de Rentas del lugar, una cantidad en efectivo del diez por ciento del valor de los bienes que sirve de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Dichas consignaciones se devolverán a sus dueños, acto continuo al remate, excepto la que corresponda al postor en cuyo favor se fincó, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta. Los certificados de consignación a que se refiere este artículo deberán emitirse a favor del juzgado, el que, al devolverlos, ordenará en la forma legal su pago a la o el dueño del certificado.