ARTÍCULO 609. No podrán ocurrir en tercería de preferencia:
I. La parte acreedora que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada;
II. La parte acreedora que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución;
III. La parte acreedora a quien la parte deudora señale bienes bastantes a garantizar su crédito; y,
IV. La parte acreedora a quien la ley lo prohíba en otros casos.