ARTÍCULO 619. La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación. Sin embargo, en las resoluciones que pongan fin al procedimiento a que aluden los artículos 2914, 2915 y 2916 del Código Civil, por las cuales el juez o jueza declare que quien posea se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene que se inscriba en el Registro Público la posesión que se considere apta para prescribir, la revisión de dichas resoluciones se hará de oficio por el tribunal de apelación para resolver sobre la legalidad de las mismas, sin más trámite que la radicación del asunto y citación para sentencia, con intervención del Ministerio Público. En el caso de que se haya interpuesto apelación por alguna de las partes interesadas, dicha revisión se hará aun sin expresión de agravios. El tribunal está facultado para allegarse los medios de prueba que estime necesarios para la resolución del asunto. Para lo cual, los servidores públicos a quienes se les hubieren solicitado tienen la obligación de expedirlos de inmediato.
Artículo 619
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I REGLAS GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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