ARTÍCULO 658. La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que la parte promovente, y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio de un mueble;
III. De los casos previstos por los artículos 2914 al 2920 del Código Civil; y,
IV. De comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público; y en el previsto en la fracción IV, con citación de la persona propietaria de la cosa que reporte el gravamen y, en su caso, con la de los demás partícipes del derecho real.