ARTÍCULO 660. Una vez dictada la resolución respectiva, se entregarán copias certificadas a la interesada, para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 660
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO II INFORMACIONES AD PERPÉTUAM
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresochihuahua2.gob.mx.
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