ARTÍCULO 74. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno de marzo; el primero y cinco de mayo, el quince y dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del veinte de noviembre; el primero de diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; el veinticinco de diciembre, y aquellos en que por acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado permanezcan cerrados los tribunales. Se entiende como horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve horas. En los juicios relativos a servidumbres legales, interdictos posesorios y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. El juzgado puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea esta y las diligencias que hayan de practicarse. Si una diligencia o actuación judicial, se hubiere comenzado a practicar en horas hábiles podrá continuarse hasta su conclusión sin necesidad de que el juez o jueza habilite las que no lo fueren.
[Artículo reformado en los párrafos primero y cuarto del Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]