ARTÍCULO 104.
Tercería excluyente.
En un juicio seguido por dos o más personas, puede presentarse un tercero o deducir por derecho propio, pretensión distinta de la que se debate entre aquellos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado o los de aquel solamente.
Procede la intervención excluyente: 30
I. Cuando el tercerista se funda en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la pretensión que se ejercita.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio, si el tercerista consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
II. Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga de ser pagado.
III. Cuando el tercerista haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al juicio.