ARTÍCULO 1085.
Citación de los herederos.
Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma prevista por el artículo 1080 de este código, con la particularidad de que en el caso de los herederos, el juzgador ordenará la citación de quienes se consideren con mejor o igual derecho a heredar, a cuyo efecto en el edicto se expresarán, en su caso, los nombres de los presuntos herederos presentados y el lazo o parentesco que los une con el autor de la sucesión.