ARTÍCULO 222.
Citatorio a peritos o testigos.
Cuando se trate de citar a peritos, testigos o terceros que no sean parte en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o del secretario, entregándoles copia de la determinación judicial en forma personal o dejándola en poder de familiares, domésticos o persona adulta que viva en el domicilio, recogiendo la firma o huella del notificado en el documento que será agregado a los autos.
También podrán practicarse las citaciones por conducto de las mismas partes, que deberán cumplir con lo dispuesto en el párrafo que precede.