Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 307

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO PRIMERO Interrupción y suspensión

ARTÍCULO 307.

Interrupción del procedimiento.

El procedimiento se interrumpirá:

I. Por la muerte de cualquiera de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste, entre tanto el albacea o los herederos comparezcan al proceso. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no comparezcan el albacea o los herederos. Si no lo hacen, a petición de la otra parte, el juzgador fijará un plazo razonable de treinta días hábiles para que lo hagan y mandara notificarlo al representante de la sucesión y a los herederos. Si no comparecen uno y otros, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador.

II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se nombre representante legal de la parte mencionada y se le haga saber la reanudación.

III. Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la substitución del representante o patrono desaparecido o comparezca voluntariamente, por si o por medio de nuevo mandatario o patrono.

IV. Cuando por fuerza mayor los tribunales no puedan actuar, o bien las partes o una de ellas, sin culpa alguna, por fuerza exterior irresistible, se encuentre en absoluta imposibilidad de atender su defensa en la causa.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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