Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 309

TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO PRIMERO Interrupción y suspensión

ARTÍCULO 309.

Consecuencias de la interrupción o suspensión del procedimiento.

Durante la interrupción o suspensión del procedimiento, no podrán realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún plazo.

Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerde el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juzgador y aquellas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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