ARTÍCULO 310.
Impugnación.
Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que ordenen que se levanten serán apelables en el efecto devolutivo. 83
TÍTULO OCTAVO · CAPÍTULO PRIMERO Interrupción y suspensión
ARTÍCULO 310.
Impugnación.
Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que ordenen que se levanten serán apelables en el efecto devolutivo. 83
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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