ARTÍCULO 437. 120
Período en que debe ofrecerse.
La confesión judicial podrá ofrecerse desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas.
No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera instancia y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o se presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrá ofrecer una vez más y sólo con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.