ARTÍCULO 530.
Valor de la cosa juzgada.
La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Existe cosa juzgada cuando la sentencia no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)