ARTÍCULO 548.
Demanda por declaración de ausencia.
La demanda por declaración de ausencia podrá promoverse pasado un año desde el día en que el ausente hubiere desaparecido o se ignorare su paradero.
En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o de los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su abogado o representante legal.
Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los herederos instituidos en testamento público abierto por el ausente; sus presuntos herederos legítimos; los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)