Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 559

TÍTULO PRIMERO Juicios sobre las personas · CAPÍTULO SEGUNDO Derechos de la personalidad

ARTÍCULO 559.

Procedimiento para exigir el respeto de los derechos de la personalidad. 156

La tutela judicial ante la violación a los derechos de la personalidad, podrá hacerse efectiva en juicio ordinario.

La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para hacer cesar la violación de que se trata, si esta se realiza por actos continuos o reiterados, y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir o impedir violaciones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la violación, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.

La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite una violación a los derechos de la personalidad. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión que se haya dado al hecho lesivo. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

(DEROGADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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