Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 682

TITULO SEGUNDO Juicios sobre propiedad y posesión · CAPÍTULO PRIMERO

ARTÍCULO 682.

Interdicto de retener la posesión.

Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión, contra el perturbador, el que mandó tal perturbación, o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, así como contra sus sucesores universales y particulares. El objeto de este interdicto es poner término a la perturbación; indemnizar al poseedor; que el demandado garantice no volver a perturbar y que sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de este interdicto requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.

Al mandar emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas urgentes, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda, si es que antes no se hubieren adoptado la providencia cautelar a que se refiere el artículo 379, observando en lo conducente lo que este precepto dispone.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.