ARTÍCULO 70.
Recusación en litisconsorcio.
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 96 de este código, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
Cuando ya hubiere sido designado dicho representante, sólo éste podrá interponerla.