ARTÍCULO 731.
Cuando no ha lugar a juicio ejecutivo.
Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:
I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos.
II. Cuando la demanda tenga por fin una sentencia de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer.
III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión, impidiendo que ésta se consumara.
IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura, a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación.
V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición, si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la misma. 183
VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de la prestación que a ella corresponde o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación oportunamente.