ARTÍCULO 815.
Precisión de la controversia arbitral.
Durante el plazo convenido por las partes, o el determinado por los árbitros a falta de aquél, podrán precisarse, si fuere necesario, los hechos en que aquellas fundan sus pretensiones o sus contrapretensiones, si no quedaron suficientemente expuestos en el convenio arbitral. Las partes aportarán, en su caso, todos los documentos con los que cuenten y que consideren pertinentes, o harán referencia de los que vayan a acompañar, así como a las otras pruebas que tengan intención de presentar.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, estas podrán modificar o ampliar las cuestiones sujetas a arbitraje, a menos que los árbitros consideren improcedente la alteración de que se trata, en razón de la demora con que se haya hecho.