Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 815

TITULO PRIMERO Arbitraje privado · CAPÍTULO CUARTO

ARTÍCULO 815.

Precisión de la controversia arbitral.

Durante el plazo convenido por las partes, o el determinado por los árbitros a falta de aquél, podrán precisarse, si fuere necesario, los hechos en que aquellas fundan sus pretensiones o sus contrapretensiones, si no quedaron suficientemente expuestos en el convenio arbitral. Las partes aportarán, en su caso, todos los documentos con los que cuenten y que consideren pertinentes, o harán referencia de los que vayan a acompañar, así como a las otras pruebas que tengan intención de presentar.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, estas podrán modificar o ampliar las cuestiones sujetas a arbitraje, a menos que los árbitros consideren improcedente la alteración de que se trata, en razón de la demora con que se haya hecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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