Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 818

TITULO PRIMERO Arbitraje privado · CAPÍTULO CUARTO

ARTÍCULO 818.

Auxilio judicial.

Para la práctica de las pruebas que no puedan efectuar por si mismos, el árbitro o el presidente del tribunal arbitral, podrán solicitar el auxilio de un Juez de Primera Instancia en Materia Civil del lugar donde se 206 desarrollará la diligencia probatoria. El juzgador, si así lo solicitaren, podrá recibir la prueba conforme a las disposiciones de este código y bajo su exclusiva dirección, entregando testimonio de las actuaciones al solicitante.

Este mismo auxilio se solicitará en todos aquellos casos en que se necesite emplear medios de apremio.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de octubre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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