ARTÍCULO 931.
Ejecución sobre un bien mueble determinado. 241
Cuando la ejecución se lleve a cabo sobre bien mueble cierto y determinado, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en embargo judicial. Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aún mandar romper cerraduras.
Cuando en la diligencia de entrega, el ejecutante objetare la identidad o la calidad de los bienes que deba recibir, el actuario los pondrá en depósito judicial en tanto, el juzgador resuelve. Cuando la objeción prospere y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de daños y perjuicios, continuará el proceso por estos. Si la objeción fuere rechazada, se declarará cumplida la obligación y los bienes quedarán a disposición del ejecutante.
En el supuesto de que los bienes no se exhiban en la cantidad ordenada, podrá disponerse su entrega si el ejecutante lo solicita en la diligencia, y seguirá el proceso por los daños y perjuicios compensatorios, correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere dispuesto su pago.
Si el bien ya no existe, se embargarán los que se estimen suficientes para cubrir su valor, que será fijado por el ejecutante al igual que los daños y perjuicios, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación.