ARTÍCULO 932.
Ejecución en bienes en poder de tercero.
Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá llevarse a cabo en contra de éste, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada o derivada de derechos reales,
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió, está prevista en el Código Civil entre los actos celebrados en perjuicio de los acreedores.
III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.