Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 116

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO V De las notificaciones

Artículo 116.- Las notificaciones personales se harán al interesado o a su representante o procurador, en el domicilio procesal designado para oír y recibir notificaciones dejando cédula en la que se hará constar la fecha y hora en que se entregue, el nombre y apellido 22 del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole su firma o asentado la razón de su negativa a firmarla.

(ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.