Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 116 BIS

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO V De las notificaciones

Artículo 116 Bis.- Los emplazamientos deberán hacerse conforme a las siguientes reglas:

I.- Si se tratare de persona física, directamente a ésta, a menos que carezca de capacidad legal, pues en tal caso se hará a su representante. Se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado con facultad general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio de su poderdante, siempre que la persona a emplazar viva fuera del lugar del juicio o se ignore su paradero. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación;

II.- Tratándose de personas morales, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen legalmente.

III.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale para el efecto la parte actora y se entenderá directamente con el interesado, el servidor público judicial deberá asegurarse de la identidad del mismo, haciendo constar, específicamente en la diligencia, los medios de que se valió para identificarlo, entregándole cédula que contendrá la mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse junto con las copias de la demanda y los documentos en que se funde la acción y personalidad del promovente. La persona deberá firmar por su recibo, y si se rehusare, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo.

IV.- Si la persona a quien deba hacerse el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se entenderá la diligencia con los parientes o domésticos del interesado, o cualquier otra persona con capacidad jurídica que viva o se encuentre en el lugar, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser emplazada, a los cuales se les informará sobre el objeto de la diligencia y por su conducto se le emplazará al demandado en los términos de la fracción anterior, haciéndole saber el término que tiene para contestar la demanda y las consecuencias legales que derivan en caso de no hacerlo dentro de ese término, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia.

V.- Si después que el servidor público facultado hubiere dejado citatorio en el domicilio de la persona por emplazar y no encontrare persona alguna en el lugar o se negare aquella a entender la diligencia, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje o en el lugar donde se le encuentre, debiendo mediar por parte del Juez, determinación especial para ello.

En tratándose de actos prejudiciales, jurisdicciones voluntarias o cualquier otra clase de trámites, la primera notificación se hará conforme a las fracciones anteriores.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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