Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 129 BIS 3

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPÍTULO V

Artículo 129 Bis 3.- Efectuada la publicación de los edictos a que hace referencia el artículo 129 Bis 1, la Dirección de Informática deberá expedir la constancia de publicación respectiva y remitirla de inmediato al órgano jurisdiccional requirente para que éste, en su caso, se encuentre en aptitud de computar los términos judiciales que correspondan.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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