Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 140

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO VII De las costas

Artículo 140.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.

De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá al recurso en el efecto devolutivo.

(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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