Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 153

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO I Disposiciones generales 27

Artículo 153.- Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I.- La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente;

II.- Las actuaciones relativas al conflicto competencial, o aquellas por las que se decrete de oficio;

III.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez;

IV.- Que se trate de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia, y

V.- Los demás casos en que la ley lo exceptúe.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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