Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 164

TITULO TERCERO DE LA COMPETENCIA · CAPITULO III De la substanciación y decisión de las competencias

Artículo 164.- El tribunal requerido, dentro de los cinco días siguientes al en que reciba el oficio inhibitorio, decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, remitirá los autos al tribunal requirente. En cualquier otro caso, remitirá testimonio de los autos a la Sala del Supremo Tribunal de Justicia, comunicándolo así al requirente, para que proceda de la misma manera.

(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Una vez recibidos los autos por la Sala competente, se pondrán a la vista de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2008)

En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean admitidas, se mandarán preparar y se fijará fecha para que, dentro de los diez días siguientes, tenga lugar una audiencia, en la cual se desahogarán pruebas y se formularán alegatos. La resolución deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días.

(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Si las partes sólo alegan y no ofrecen pruebas, o las propuestas no se admiten, la Sala del Tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término de ocho días a partir de dicha citación.

(REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Los autos se remitirán al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, del cual se remitirá otro tanto al Juez contendiente. Contra la resolución dictada por la Sala del Supremo Tribunal de Justicia no procede recurso alguno.

(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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