Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 181

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO V De los efectos de la recusación

Artículo 181.- Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985) 37

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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