Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 182

TITULO CUARTO DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPITULO V De los efectos de la recusación

Artículo 182.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere invocado, no se volverá a admitir otra recusación con causa, a menos que el recusante proteste que la causa es posterior a la resolución de la invocada con anterioridad, cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto del nuevo magistrado, juez o secretario.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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