Artículo 182.- Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere invocado, no se volverá a admitir otra recusación con causa, a menos que el recusante proteste que la causa es posterior a la resolución de la invocada con anterioridad, cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto del nuevo magistrado, juez o secretario.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)