Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima
Artículo 276
TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO I De la demanda, contestación y fijación de la cuestión
Artículo 276.- Transcurrido el término para contestar la demanda o la reconvención, el juez abrirá el juicio a prueba, salvo los casos de excepción previstos en este Código, pronunciando al efecto y en forma expresa el auto correspondiente.
El auto que niegue o mande abrir el juicio a prueba será revocable. 49
Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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