Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 28

TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPITULO I De las acciones

Artículo 28.- En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

(F.DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955)

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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