Artículo 297.- Una vez concluido el período de ofrecimiento de pruebas, el juzgador dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan o, en su caso, se desechen.
Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan rendirse, en los siguientes casos:
I.- Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes.
II.- Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate.
III.- Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
(REFORMADO DEC. 641, PRIMER PÁRRAFO, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
IV.- Cuando, de acuerdo a criterios razonables, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
V.- En forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código.
VI.- Que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de las personas.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Contra el auto que admita o deseche una prueba procede la apelación en efecto 54 devolutivo de tramitación inmediata, cuando sea apelable la sentencia en lo principal.