Artículo 338.- Sólo podrá reconocer un documento privado el que lo haya firmado, el que lo haya mandado extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1,439 y 1,141 del Código Civil.
Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)