Artículo 342.- Se considerarán indubitados para el cotejo:
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
I. Los documentos físicos o electrónicos, firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, debiendo manifestar su conformidad a la autoridad judicial;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
II. Los documentos privados físicos o electrónicos cuya letra o firma autógrafa o electrónica hayan sido reconocidos en juicio por aquél a quien se atribuya la falsedad;
(REFORMADO SUPL. NO. 2 P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010)
III. Los documentos privados físicos o electrónicos cuya letra, firma autógrafa o electrónica o huella dactilar hayan sido judicialmente declaradas propias de aquél a quien se atribuye la falsedad del documento, exceptuando el caso en que la declaración haya sido hecha en rebeldía;
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique.
V. Las firmas o huellas dactilares puestas en actuaciones judiciales en presencia del Secretario del Tribunal por la parte cuya firma, letra o huella dactilar se trata de comprobar, a excepción de las estampadas dentro del mismo juicio en donde se suscitó la prueba y las puestas ante cualquier otro funcionario revestido de la fe pública.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)