Artículo 345.- La prueba pericial será admisible cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran conocimientos científicos o técnicos, o bien experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, más no en lo relativo a conocimientos generales que la Ley presupone como necesarios en los Jueces.
El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la cual ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubieren peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título. 67
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)