Artículo 347. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se deseche la prueba pericial. Si la parte contraria no designara perito, o éste no aceptara y protestara el cargo, se le tendrá por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, el Juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo previsto en el artículo 346 de este Código.
En caso de que alguno de los peritos renuncie después de haber aceptado y protestado el cargo, la parte que lo haya nombrado podrá solicitar al Juez que designe a otro para sustituirlo.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el Juez sancionará a los peritos omisos, sin justa causa, con multa de diez hasta sesenta unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)