Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 349

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO V

Artículo 349.- Cuando el Juez lo estime conveniente, ordenará que la pericial se desahogue en audiencia y concurra el tercero en discordia. En este caso se observarán las reglas siguientes:

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

I.- El perito que dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, podrá ser sancionado con una multa de diez hasta sesenta unidades de medida y actualización a favor del Fondo Auxiliar en Beneficio de la Administración de Justicia.

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia. Las partes y sus abogados y consultores técnicos podrán asistir a la práctica de la peritación, salvo que el juzgador disponga otra cosa o que se trate de investigaciones que el perito estime debe realizar sin asistencia de las partes. Éstas pueden realizar las observaciones que estimen pertinentes. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del Tribunal; 69

III.- Las partes deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;

IV.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan; y

V.- Si los peritos concuerdan en su opinión, emitirán su dictamen en un mismo escrito. Si no lo estuvieren, lo harán de manera individual y por escrito, del cual acompañarán una copia.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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