Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 349 BIS

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO V

Artículo 349 BIS.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por el Supremo Tribunal de Justicia.

En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen los peritos nombrados por cada una de las partes, y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del treinta por ciento en relación con el monto mayor, éstas se mediarán. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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