Artículo 350.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Tener parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del Juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;
II.- Tener interés directo o indirecto en el juicio;
III.- Ser socio, arrendador, arrendatario, dependiente o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I de este artículo; y
IV.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las partes, sus representantes o autorizados legales.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE 2016)