Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 350

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO V

Artículo 350.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se notifique su nombramiento a los litigantes, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:

I.- Tener parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del Juez o sus secretarios, o tener parentesco civil con alguna de dichas personas;

II.- Tener interés directo o indirecto en el juicio;

III.- Ser socio, arrendador, arrendatario, dependiente o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I de este artículo; y

IV.- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las partes, sus representantes o autorizados legales.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado.

(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE 2016)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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