Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 352

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO V

Artículo 352.- Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuya rebeldía lo hubiere nombrado el Juez, de acuerdo con el arancel. El tercero para 70 en caso de discordia será pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre la condenación en costas.

Los honorarios de los peritos deberán ser depositados ante el Juzgado en el momento de ofrecer la prueba. Tratándose de peritos designados por el Juez, éste requerirá a la parte o partes para que en un término de tres días los exhiban.

En todo caso el importe de los honorarios, se entregará al perito, hasta después de que rinda su dictamen.

El incumplimiento de la parte oferente de la prueba pericial, de la obligación de exhibir los honorarios de los peritos que designó será motivo suficiente para que se le tenga por perdido su derecho para desahogar dicha prueba, con o sin petición de la contraria.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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