Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 353

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO V

Artículo 353.- La inspección judicial puede practicarse, a petición de parte o por disposición del tribunal, para aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran conocimientos técnicos especiales.

La inspección puede recaer sobre lugares, cosas muebles o inmuebles, o personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión, al ofrecerla, la materia y objeto de la inspección y los hechos controvertidos que pretenda acreditar.

Al admitir la prueba, el juzgador fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo, previa citación de las partes.

Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.

Asimismo, podrán citarse a testigos de identidad para que concurran, si fuere necesario.

(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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