Artículo 401. No tendrán valor legal alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los Capítulos II, III, V, VI y VII de este Título.
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante o del cedente, y concerniente al negocio; y
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.