Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 401

TITULO SEXTO

Artículo 401. No tendrán valor legal alguno las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los Capítulos II, III, V, VI y VII de este Título.

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio o, en su caso, del representante o del cedente, y concerniente al negocio; y

IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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