Artículo 413.- El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en éste, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la Ley no disponga otra cosa. 80
Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados, cuando no se pruebe la objeción o cuando fueren legalmente reconocidos.
El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En el caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.
El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; más no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 409 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)