Artículo 414.- Se considera como autor de un documento privado al que lo suscribe, salvo la excepción de que trata el penúltimo párrafo de este artículo, y a aquél por cuya cuenta ha sido formado.
Se entiende por suscripción la colocación, al pie del escrito, de las palabras que, con respecto al destino del mismo, sean idóneas para identificar a la persona que subscribe.
La suscripción hace plena fe de la formación del documento por cuenta del subscriptor, aun cuando el texto no haya sido escrito ni en todo ni en parte por él, excepto por lo que se refiere a agregados interlineales o marginales, cancelaciones o cualesquiera otras modificaciones contenidas en él, las cuales no se reputan provenientes del autor, si no están escritas por su mano, o no se ha hecho mención de ellas antes de la suscripción.
Si la suscripción o la fecha están certificadas por notario o por cualquier otro funcionario revestido de la fe pública, tendrá el mismo valor que un documento público indubitado.
Se considera como autor de los libros de comercio, registros domésticos y demás documentos que no se acostumbra suscribir, a aquél que los haya formado o por cuya cuenta se hicieren.
(REFORMADO DECRETO 641, P.O. 26 SEPTIEMBRE 2009)
En los casos de este artículo y en los del anterior, no tendrá valor probatorio pleno el documento no impugnado, si el juicio se ha seguido en rebeldía y no se cumplió con lo establecido en el último párrafo del artículo 339 de este Código.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)