Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 418 BIS

TITULO SEXTO · CAPITULO VII Del valor de las pruebas

Artículo 418 BIS.- El valor de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juzgador, quien, para apreciarla, tendrá en consideración:

I.- Que los testigos convengan en lo esencial del acto que refieran, aun cuando difieran en los accidentes;

II.- Que, por su edad, capacidad o instrucción, tengan el criterio necesario para juzgar el acto;

III.- Que, por su probidad, por la independencia de su posición o por sus antecedentes personales, tengan completa imparcialidad;

IV.- Que por sí mismos conozcan los hechos sobre que declaren, y no por inducciones ni referencias de otras personas;

V.- Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias esenciales;

VI.- Que no hayan sido obligados por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; y

VII.- Que den fundada razón de su dicho.

Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que su declaración no esté en oposición con otras pruebas que 82 obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del Tribunal.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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