Artículo 418.- El valor probatorio de la prueba pericial será estimado por el Juez, atendiendo al contenido de los dictámenes, la calidad de los peritos, entendiéndose como tal el grado académico, especialización y experiencia que tiene sobre la materia, de acuerdo a constancias de autos; así como las razones de éstos para sustentar su opinión, debiendo apreciar las circunstancias del caso, sin más límite que el impuesto por la sana crítica, la lógica y la experiencia, para formarse una convicción respecto del que tenga mayor fuerza probatoria.
(REFORMADO DECRETO 341, P.O. 19 JULIO 2008)