Artículo 534.- Si el deudor, tratándose de juicio ejecutivo, no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro siguientes, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa o a falta de ella con el vecino inmediato.
Si no supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos ocasiones consecutivas en alguno de los periódicos de mayor circulación y fijado la cédula en los estrados del juzgado y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del autor para pedir providencia precautoria.
Verificado de cualquiera de los modos indicados el requerimiento, se procederá en seguida al embargo.
(REFORMADO P.O. 10 DE AGOSTO DE 1985)