Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima · Colima

Artículo 55

TITULO SEGUNDO REGLAS GENERALES · CAPITULO I De la capacidad y personalidad

Artículo 55.- Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación, ni alterarse modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 17 de julio de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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